domingo, 24 de julio de 2011

Necesidad de un Estado Laico en COLOMBIA.

¿CÓMO SURGE Y PORQUÉ SE HACE NECESARIO UN ESTADO LAICO EN COLOMBIA?

  • Ponencia de PATRICIA LINARES PRIETO, Directora DHEMOS 1 - Bogotá, 28 de abril de 2011 en el  “Ciclo de debates contemporáneos sobre Estado Laico”, convocado por las Universidades Externado de Colombia, Nacional, Jorge Tadeo Lozano, y por organizaciones de la sociedad civil que promueven en Colombia los derechos humanos y el respeto del principio de igualdad para ciudadanos y ciudadanas.
----------
La Universidad Externado de Colombia se fundó en 1886, por eso hace apenas unas semanas celebraba sus 125 años; ella se creó como respuesta al absolutismo y a la supresión de la libertad de enseñanza impuestos por la dictadura de La Regeneración. Esta Casa de Estudios surgió entonces con un fundamento filosófico claro e inequívoco: "la educación para la libertad", la democracia, el pluralismo y la defensa de las libertades fundamentales. "Se le llamó "Externado" porque la nueva institución recibió la influencia de los más modernos centros educativos europeos que, entonces, se oponían al viejo sistema del internado, colegio de origen medieval, inclinado a la catequización e impropio para el desarrollo autónomo de la personalidad. Externado implicaba, pues, apertura, libertad de estudio y de enseñanza" (tomado de www.externado.edu.co)

Por eso para mí es muy satisfactorio que el panel propuesto sobre el Estado laico, que se impone en este momento en nuestro país, se desarrolle aquí, en donde además tengo el honor de desempeñarme como docente.
En mi exposición desarrollaré tres componentes que entiendo esenciales a la tesis que presento: La garantía de realización efectiva del principio de pluralidad y concretamente del principio de pluralidad religiosa en un Estado Social de Derecho, impone que éste se predique y desarrolle como un Estado laico.

1.    DE LA ILUSTRACION A LA MODERNIDAD: LA CONSOLIDACION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES COMO PRINCIPIO ESENCIAL DEL ESTADO DE DERECHO.

El proceso que le permitió a la humanidad superar la Edad Media fue largo, se inicia 1400 y se consolida en 1650, esto es cuando la mentalidad renacentista triunfó definitivamente sobre las tradiciones clericales propias de este periodo. "El Renacimiento nos dice -Josept-, afecta a las estructuras básicas de la sociedad y la cultura, impactando la vida cotidiana y la
mentalidad diaria, al igual que la práctica de las normas morales y de los ideales éticos, las artes, las ciencias, (….) El Renacimiento es la primera etapa del proceso de transformación del feudalismo al capitalismo; su ruptura con el mundo medieval se produce en todos los órdenes de la cultura [no obstante] hay que tener presente que el Renacimiento es un período complejo, plural, donde lo viejo y lo nuevo se mezclan y se entrecruzan. Los comienzos del S. XV son de gran actividad creativa, aunque también de gran confusión (...)
El hombre renacentista adopta una actitud racional ante el mundo, pero sin abandonar la fe religiosa. Esta actitud, en línea con la tradición clásica, le permite sustituir el principio de autoridad que rigió en el medioevo, por el de libre investigación. Los filósofos humanistas situaron a los clásicos en el lugar que les correspondía.
Otro de los elementos que marca el tránsito hacia la modernidad fue el surgimiento de cierta autonomía de la ciencia apoyada en las ideas de los ingleses Francis Bacon (1561-1642) e Isaac Newton (1642-1727); así, "la ciencia natural se convirtió en paradigma para la filosofía de una sociedad abierta y plural"[1].

La Ilustración, el espíritu y la razón crítica propias del siglo XVIII, permitieron el surgimiento en algunos casos y la maduración en otros, de las ideas de humanidad, civilización, igualdad entre los hombres y consideración de la mujer como persona; también la discusión de las ideas que fundamentan la teoría democrática: la división de poderes, la tolerancia civil y religiosa, la separación entre Estado e Iglesia. Todo ello, dio a la época un carácter optimista y progresista que, sin embargo, no evitó en el caso de Francia por ejemplo, la persecución a ilustrados como Voltaire y Diderot por su lucha contra la intolerancia religiosa y el carácter arbitrario del poder político (poder absoluto del monarca) [2].
En términos filosóficos el nacimiento de la modernidad, marca la ruptura con la concepción clásica de la naturaleza, especialmente con la filosofía de Aristóteles y Santo Tomás de Aquino. Recordemos que Aristóteles distingue 3
entre la justicia universal y la justicia particular. La virtud de la justicia (general) [decía] equivale a la suma de todas las virtudes, y en esta perspectiva, se confunde con la moral. Esta justicia es teleológica, en otros términos busca la realización del orden inscrito en la naturaleza, en el equilibrio de las distintas jerarquías que existen en ésta. Los dos ejes de la teoría del derecho natural clásico son: de una parte, la concepción de la naturaleza como un todo organizado jerárquicamente en cuyo punto más alto se encuentra el Ente Creador o Dios. De otra parte, la primacía de la sociedad sobre el individuo en la búsqueda de la justicia general.
La filosofía moderna, tiene como fundamento el pensamiento de Emmanuel Kant, basado en la búsqueda del "imperativo categórico" que obliga a actuar a partir de reglas universalizables. Para Kant el verdadero deber ser de la moral se encuentra cuando el hombre se libera de los fines subjetivos concretos y se eleva al dominio de la Razón Pura, en donde encuentra los principios y leyes morales que debe seguir.
Es de anotar que a partir de ese momento, las teorías filosóficas que tienen como centro la conciencia subjetiva distinguen: "entre una legalidad, construida por una autoridad, y una moralidad, cuya ley (eticidad) conoce el individuo en un esfuerzo de la razón pura práctica, dejándose guiar por ella. El individuo tiene que procurar, hacer ambas cosas: comportarse en lo moral correctamente y de conformidad al derecho, para lo cual dispone de todos los elementos cognitivos y prácticos. El derecho objetivo se adapta, entonces, a la libertad individual y cuida de que ella quede garantizada bajo las premisas de una ley (moral) general. Así el derecho subjetivo se convierte en pauta: vale para garantizar la integridad personal, la libertad y la propiedad"[3].
En términos políticos la modernidad se expresa en la consolidación de la democracia constitucional, el Estado de derecho y el reconocimiento de los derechos fundamentales. En esta perspectiva, el hombre ya no es concebido como parte de un orden preexistente al que debe sujetarse para alcanzar un ideal de justicia. Por el contrario el hombre nace como sujeto y toma un lugar preeminente en la vida social y política y la protección de sus derechos individuales se convierte en obligación fundamental del Estado. La modernidad constituye al hombre en responsable de la construcción de un orden social justo, en hacedor de la historia y por ello, para actuar, el mismo ya no necesita autorización distinta a la propia, ya no debe recurrir a la providencia.
Históricamente los derechos humanos nacen del ideal revolucionario de la Revolución Francesa que buscaba acabar con los privilegios, por ello la igualdad y la universalidad son los dos ejes sobre los cuales se edifica la teoría moderna de los mismos. Es así como la modernidad se caracteriza por la racionalización de las creencias y la separación nítida entre lo privado y lo público, entre lo religioso y lo civil.
2.    EL ESTADO CONSTITUCIONAL DE DERECHO Y LA GARANTIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
Como se señaló anteriormente, una de las principales conquistas de la modernidad es la separación entre el poder público y otro tipo de poderes que, como el de la Iglesia, responden a los intereses de sectores particulares de la sociedad. El reconocimiento de la libertad religiosa es uno de los más sobresalientes hitos en la construcción de las llamadas libertades-liberales y, por tanto, es una de las invaluables herencias de la modernidad.
Aún así, sobre todo en países que se caracterizaban por una fuerte tradición religiosa, muchos representantes del clero mostraban resistencia para aceptar dicha separación. De ahí que apenas hace 39 años, con la "Declaración sobre la libertad religiosa" del Concilio Vaticano II, se produjera un pronunciamiento oficial sobre la separación entre la Iglesia y el Estado.
Hasta ese momento, desde la conversión del Emperador Constantino 17 siglos atrás, las leyes civiles debían adecuarse a las enseñanzas morales enmarcadas dentro del dogma cristiano. Desde esta perspectiva es importante repasar los principales conceptos que sostienen la idea de laicidad del Estado a fin de proporcionar algunos criterios que permitan consolidar su vigencia de cara a la democratización de nuestras sociedades y al ejercicio de nuestras libertades fundamentales.
En primer lugar, es necesario señalar que la concepción jurídica moderna del Estado, se fundamenta en su condición de ente abstracto que articula las diferentes particularidades que componen la sociedad en condiciones de igualdad frente a la ley. Como principio regulador crea las condiciones formales para que cualquier grupo, mayoritario o no, pueda intervenir políticamente o realizar alianzas con otros sectores para hacer valer sus derechos. Dentro de este paradigma democrático y republicano, el Estado en sí mismo debe carecer de un modelo moral específico y particular. Son los sujetos quienes, de modo temporal, siempre contingente, dotan al Estado de contenidos específicos que posteriormente se traducen en políticas públicas dirigidas al conjunto de la población. Esta figura permite que cualquier grupo o sector de la sociedad se encuentre en condiciones de participar en la escena pública en tanto se ajuste a los mecanismos constitucionalmente establecidos para tal fin.
Por eso, cuando un Estado asume como propia una determinada religión, como sucede con los Estados teocráticos o confesionales, se ponen en riesgo los derechos cívicos de aquellas personas que no profesan el dogma oficial. Esto es lo que sucedía en países que, como Paraguay, hasta la reforma constitucional de 1992 negaba la plena ciudadanía a quienes no profesaran la religión del Estado y se les inhabilitaba para ejercer cargos públicos de relevancia como el de la Presidencia de la República.
La confesionalidad de un Estado, de otra parte, contradice el principio de igualdad, propiciando discriminaciones que deben ser erradicadas. Aún cuando se reconozca el derecho a profesar cualquier creencia, la institución de una religión oficial genera un desequilibrio pronunciado en las relaciones de poder que se producen entre sectores de diferentes credos.
Por lo general, este tratamiento implica prerrogativas en el pago de impuestos, en la formulación de contenidos educativos y en el ámbito de la participación política. En varios países latinoamericanos por ejemplo, la Iglesia católica recibe subsidios del Estado que ayudan a financiar sus actividades o está exenta del pago de impuestos. Este tipo de prácticas son discriminatorias, ya que otorgan beneficios a grupos particulares cuando las políticas públicas deben estar orientadas a la sociedad en su conjunto. Además, la concesión de privilegios resta legitimidad a grupos que profesan otras religiones o que no profesan ninguna, relegándolos a una posición subalterna o directamente invisibilizándolos.  
En esta misma línea, también es común observar cómo los Estados que manifiestan afinidad con una religión particular condicionan la libertad ideológica de sus ciudadanos y ciudadanas. La adopción de los valores o creencias de una religión determinada se traduce en instituciones y prácticas que condicionan las posibilidades para elegir de modo autónomo las propias convicciones.
En esa perspectiva el Estado laico es una condición para el ejercicio pleno de la ciudadanía y de los derechos fundamentales.
En tiempos en los que las variables culturales son determinantes para constituirnos en ciudadanos y ciudadanas activos, el derecho a elegir en qué creer o no creer resulta fundamental. El concepto de ciudadanía, en tal sentido, se ha ampliado y ya no se restringe a la mera práctica de los derechos cívicos. También se ejerce cuando los individuos pueden elegir y manifestar su propia concepción del mundo, su propia cultura sin ser discriminados por ello.
La laicidad del Estado garantiza así una superficie de inscripción amplia y abierta para que todos los grupos religiosos puedan profesar sus cultos y difundir sus ideas en un plano de igualdad. Esto supone un concepto de lo público que se fortalece a medida que aumenta su capacidad para incluir a mayor variedad de sectores. El pluralismo religioso, de esta manera, se convierte en un indicador que permite medir el grado de democratización de una sociedad y de consolidación de sus instituciones.
Es por eso que la posibilidad de ejercer una ciudadanía plena trasciende los valores modernos y se ubica en el marco de los derechos humanos, los cuales justamente garantizan las condiciones necesarias para que cualquier persona o grupo humano pueda ejercerla más allá de la cultura en la que se encuentre inscrito. De esta forma, el Estado laico se presenta como uno de los prerrequisitos para el ejercicio de los derechos fundamentales de todos los integrantes de la sociedad y no exclusivamente de aquellos que han sido socializados dentro de los valores y creencias de una cultura determinada" [4]
3.    LA EXPERIENCIA DEL ESTADO COLOMBIANO, DE LA CONSTITUCION DE 1886 AL ESTADO LAICO DE 1991 Y LOS DESARROLLOS JURISPRUDENCIALES SOBRE ESTE PUNTO:
a.    A partir de la Constitución de 1991 Colombia es un Estado Laico [5]:

Desde el punto de vista de la teoría política han existido muchas formas de relación entre el Estado y las confesiones religiosas, sin que exista una tipología aceptada de manera uniforme por los autores [6]. La Corte Constitucional ha resumido estas formas de relación en los siguientes modelos de regulación jurídica:
·         Los Estados confesionales sin tolerancia religiosa: en ellos no sólo se establece una religión oficial sino que, además, los contenidos de tal religión son jurídicamente obligatorios, de suerte que se prohíben las religiones diversas a la oficial, o al menos se las discrimina considerablemente. Estas formas políticas, que existieron por ejemplo en los Estados cristianos medioevales, en las monarquías absolutas o existen aún en algunos países musulmanes, son contrarias al constitucionalismo y al reconocimiento de los derechos humanos, los cuales nacieron, en parte, con el fin de superar las crueldades de las guerras de religión. […]
·         […] De otro lado, encontramos los Estados confesionales con tolerancia o libertad religiosa, los cuales se caracterizan porque si bien consagran una determinada religión como la oficial, no por ello excluyen a las otras creencias religiosas y a los otros cultos. Esto significa que el reconocimiento de la religión oficial no implica la conversión automática de todos sus contenidos normativos en mandatos jurídicos obligatorios para todos los ciudadanos.
Sin embargo, dentro de este modelo de relaciones cabe distinguir al menos dos variantes. En algunos casos, las religiones diversas a la oficial son simplemente toleradas, sin que exista una plena libertad en la materia. Así, en Italia, el Estatuto de 1870 establecía que la religión Católica era "la única religión del Estado. Los demás cultos ahora existentes son tolerados conforme a las leyes" [4].
[…]
En cambio, en otros eventos, el carácter oficial de una religión se ha acompañado de una plena libertad religiosa y de la ausencia de cualquier discriminación por este factor. Por eso, ese último tipo de Estado no es incompatible con la idea de Estado de derecho ni de régimen constitucional. Tal es, por ejemplo, el modelo del Estado británico que confiere desde el Siglo XVII carácter oficial a la religión Anglicana, de suerte que el Rey debe ser de esa misma religión. Pero en ese país hay plena libertad religiosa. Así, todos los cultos no contrarios al orden público son aceptados, la religión no puede tomarse en cuenta para acceder a cargos públicos, y las cadenas oficiales de televisión conceden espacios equitativos a diversas expresiones religiosas o seculares.
·         En tercer término, y como una variante de los Estados confesionales con libertad o tolerancia religiosa, existen lo que algunos autores denominan Estados de orientación confesional o de protección de una religión determinada, en los cuales si bien no se establece una religión oficial, el régimen jurídico acepta tomar en consideración el hecho social e histórico del carácter mayoritario de una o más confesiones religiosas, a las cuáles confiere una cierta preeminencia. Según algunos doctrinantes, los actuales ordenamientos constitucionales italiano y español se caracterizan por esta regulación, puesto que si bien hay plena libertad religiosa y no se establece ninguna religión oficial, la Constitución y el ordenamiento legal reconocen ciertas prerrogativas al Catolicismo Romano[5]. Tal era indudablemente la regulación contenida en la Constitución colombiana DE 1886r […] por
ello, en su artículo 53 establecía que la libertad de cultos estaba limitada por la moral cristiana.
·         Encontramos luego los Estados laicos con plena libertad religiosa, en los cuales existe una estricta separación entre el Estado y las iglesias, de suerte que, por la propia definición constitucional, no sólo no puede existir ninguna religión oficial sino que, además, el Estado no tiene doctrina oficial en materia religiosa y existe de pleno derecho una igualdad entre todas las confesiones religiosas. Los dos modelos clásicos de este tipo de Estado son los Estados Unidos y Francia. Así, en la primera enmienda de la constitución estadounidense se consagra la libertad de cultos y se prohíbe al Congreso el establecimiento de una religión oficial, mientras que el artículo 2º de la constitución francesa de 1958 define a ese país como una "República indivisible, laica, democrática y social". Estos regímenes constitucionales reconocen el hecho religioso y protegen la libertad de cultos pero, por su laicismo, no favorecen ninguna confesión religiosa por cuanto consideran que ello rompería la igualdad de derecho que debe existir entre ellas. Ello implica, como contrapartida, que la autonomía de las confesiones religiosas queda plenamente garantizada, puesto que así como el Estado se libera de la indebida influencia de la religión, las organizaciones religiosas se liberan de la indebida injerencia estatal. […] (subrayas fuera del texto)
·         Finalmente, encontramos los Estados oficialmente ateos, es decir aquellas organizaciones políticas que hacen del ateísmo una suerte de nueva religión oficial, y que presentan, algunos de ellos, diversos grados de hostilidad hacia el fenómeno religioso.
La Constitución del 1991, decíamos, adoptó un modelo de Estado laico:
·         […] los Constituyentes no consagraron un Estado confesional sino que simplemente quisieron expresar que las creencias religiosas
constituían un valor constitucional protegido, tal y como lo establecieron en el artículo 19 de la Carta.
·         En segundo término, la Constitución anterior hacía de la religión católica un esencial elemento del orden social, referencia que no sólo fue eliminada por la Asamblea Constituyente sino que fue sustituida por el principio según el cual Colombia es un Estado social de derecho ontológicamente pluralista (CP art. 1º). Eso explica también que, mientras que la Constitución derogada explícitamente señalaba que los poderes públicos debían proteger la religión católica y hacer que ella fuese respetada de manera preferente, la actual Constitución, como obvia consecuencia de la definición pluralista del Estado, ordena a los poderes públicos amparar no sólo a la religión católica sino a todas las confesiones religiosas en igualdad de condiciones, puesto que es deber del Estado proteger la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana (CP arts. 7º y 19).
·         En tercer término, y como obvia consecuencia de lo anterior, la regulación de las libertades religiosas en ambas constituciones es también diversa. Mientras que la Constitución de 1886 garantizaba la libertad de cultos pero subordinándola a la conformidad del culto respectivo con la moral cristiana, y en todo caso, sometiendo su ejercicio a las leyes, el Constituyente de 1991, por el contrario, optó por liberalizar la libertad de culto, sin consagrar límites constitucionales expresos a su ejercicio. Esto significa que, conforme a la Constitución de 1991, puede haber cultos religiosos que no sean conformes a la moral cristiana y no por ello serán inconstitucionales, mientras que tales cultos no eran admisibles en el anterior ordenamiento jurídico.
·         La Constitución de 1991 estableció expresamente, en el artículo 19, que "todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley". Esto significa que la Constitución de 1991 ha establecido una plena igualdad entre todas las religiones, mientras que la
Constitución
de 1886 confería un tratamiento preferente a la religión católica, por su carácter mayoritario.
b.    El carácter laico del Estado colombiano deriva de su carácter pluralista
En síntesis, la Constitución de 1991 establece el carácter pluralista del Estado social de derecho colombiano, del cual el pluralismo religioso es uno de los componentes más importantes. Igualmente, la Carta excluye cualquier forma de confesionalismo y consagra la plena libertad religiosa y el tratamiento igualitario de todas las confesiones religiosas, puesto que la invocación a la protección de Dios, que se hace en el preámbulo, tiene un carácter general y no referido a una iglesia en particular. Esto implica entonces que en el ordenamiento constitucional colombiano, hay una separación entre el Estado y la religión, entre el estado y las iglesias porque el Estado es laico; en efecto, esa estricta neutralidad del Estado en materia religiosa es la única forma de que los poderes públicos aseguren el pluralismo y la coexistencia igualitaria y la autonomía de las distintas confesiones religiosas.
La laicidad del Estado se desprende entonces del conjunto de valores, principios y derechos contenidos en la Constitución. En efecto, un Estado que se define como ontológicamente pluralista en materia religiosa y que además reconoce la igualdad entre todas las religiones (CP arts. 1º y 19) no puede al mismo tiempo consagrar una religión oficial o establecer la preeminencia jurídica de ciertos credos religiosos. Es por consiguiente un Estado laico. Admitir otra interpretación sería incurrir en una contradicción lógica. Por ello no era necesario que hubiese norma expresa sobre la laicidad del Estado […] (subrayas fuera del texto) […]
Por todo lo anterior, para la Corte Constitucional es claro que el Constituyente de 1991 abandonó el modelo de regulación de la Constitución de 1886 -que consagraba un Estado con libertad religiosa pero de orientación confesional por la protección preferente que otorgaba a la Iglesia Católica-, y estableció un Estado laico, con plena libertad religiosa, caracterizado por una estricta separación entre el Estado y las iglesias, y la igualdad de derecho de todas las confesiones religiosas frente al Estado y frente al ordenamiento jurídico." [7]
c.    Separación del Estado y las Iglesias
El artículo 19 de la Constitución Política señala que "[s]e garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva. Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley". [8]

Como resultado de la definición pluralista del Estado, la Constitución ordena a "los poderes públicos amparar no sólo a la religión católica sino a todas las confesiones religiosas en igualdad de condiciones, de conformidad con el principio según el cual es deber del Estado proteger la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana (art. 7) y admite que puede haber cultos religiosos que no sean conformes a la moral cristiana y no por ello estimárseles inconstitucionales. Así mismo, la Carta Política establece expresamente una plena igualdad entre todas las religiones, sin que se contemple la preeminencia de una especial confesión religiosa sobre las otras" [9]
En esta misma línea, ha señalado que "En el campo de lo público, el derecho a la libertad religiosa supone poner en pie de igualdad a todas las confesiones religiosas e iglesias ante la ley y, en consecuencia, eliminar el carácter confesional del Estado. De este modo se consagra la laicicidad del poder público y se afirma el pluralismo religioso" [10].
"En este sentido, ha sostenido la Corte Constitucional que la neutralidad estatal en materia religiosa es contraria a la actividad de patrocinio o promoción estatal de alguna religión , pues en un Estado laico el papel que debe esperarse de las instituciones públicas, de acuerdo con las competencias asignadas a cada una, consiste en proporcionar todas las garantías para que las distintas confesiones religiosas cuenten con el marco jurídico y el contexto fáctico adecuado para la difusión de sus ideas y el ejercicio de su culto, sin que en dicha difusión y práctica tenga intervención directa el Estado, sentido que ha compartido la Corte europea de los Derechos Humanos .
La neutralidad, derivada de la laicidad, no consistirá en la búsqueda por parte del Estado de un tratamiento igual a las religiones a partir de las actividades que éste realice en relación con ellas. La neutralidad estatal comporta que las actividades públicas no tengan fundamento, sentido u orientación determinada por religión alguna –en cuanto confesión o institución-, de manera que las funciones del Estado sean ajenas a fundamentos de naturaleza confesional. En este sentido, la igualdad no se logra motivando las funciones estatales con base en intereses de todas las religiones por igual, pues esta pretendida igualdad, en cuanto vincula motivos religiosos en las actividades estatales, sería diametralmente contraria al principio de secularidad que resulta ser el núcleo del concepto de laicidad estatal y, de su concreción, el principio de neutralidad." [11]
Por lo tanto, al Estado colombiano le "está constitucionalmente prohibido no solo establecer una religión o iglesia oficial, sino también identificarse formal y explícitamente con una iglesia o religión y por lo tanto realizar actos oficiales de adhesión, así sean simbólicos, a una creencia, religión o iglesia. Estas acciones del Estado violarían el principio de separación entre las iglesias y el Estado, desconocerían el principio de igualdad en materia religiosa y vulnerarían el pluralismo religioso dentro de un estado liberal no confesional.
Tampoco puede el Estado tomar decisiones o medidas que tengan una finalidad religiosa, mucho menos si ella constituye la expresión de una preferencia por alguna iglesia o confesión, ni puede adoptar políticas o desarrollar acciones cuyo impacto primordial real sea promover, beneficiar o perjudicar a una religión o iglesia en particular frente a otras igualmente libres ante la ley. Esto desconocería el principio de neutralidad que ha de orientar al Estado, a sus órganos y a sus autoridades en materias religiosas." [12]
d.    Al carácter laico del Estado no puede oponerse el argumento de la existencia una mayoría religiosa.
Ni siquiera en el caso en el que una comunidad religiosa sea mayoritaria en términos de población, pueden existir medidas preferenciales por parte del Estado, o tolerancia a las conductas indirectas de preferencia hacia dicha comunidad, en detrimento del ejercicio de la libertad religiosa del resto de población.
De acuerdo con el Comité de Derechos Humanos, en su Observación No. 22 en la que interpreta el artículo 18 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, en los Estados confesionales o cuya mayoría de habitantes conformen una comunidad religiosa predominante, el ejercicio de la libertad de la mayoría confesional o religiosa no deberá constituir menoscabo en el disfrute de los derechos consignados en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos para los creyentes pertenecientes a minorías religiosas o para los no creyentes. Lo anterior, significa también, el reconocimiento de limitaciones a la libertad religiosa en los "derechos y libertades fundamentales de los demás. [13]
El principio según el cual la existencia de una religión mayoritaria no puede implicar el menoscabo de los derechos de personas pertenecientes a otras confesiones o que no profesan ninguna, también ha sido acogido por la Corte Constitucional, cuando estudió el caso de una persona privada de la libertad, que pertenece a una religión minoritaria dentro del centro penitenciario: "En efecto, el respeto por el ejercicio de un derecho fundamental, como en este caso la libertad de cultos, no varía en proporciones matemáticas, por cuanto, de ser así, el Estado terminaría privilegiando a un determinado culto considerado mayoritario en un caso concreto. De hecho, recurriendo a una interpretación ad absurdum, se podría llegar a concluir que en una determinada cárcel, donde residan mil internos, si uno de ellos profesa una religión diferente, contará tan sólo con una milésima de tiempo para ejercer su religión.  En este orden de ideas, resulta inadmisible en un Estado laico que, un determinado grupo de ciudadanos, quienes se encuentran privados de la libertad, es decir, sometidos a un régimen administrativo de por sí gravoso en términos del ejercicio de derechos fundamentales, vean aún más limitado el goce de aquéllos en función de su número. En otras palabras, en clave de derechos fundamentales, las mayorías, por serlo, no tienen más derechos que las minorías" [14]
Asimismo, la Corte ha tenido la oportunidad de reiterar que debe darse un trato igualitario a todas las religiones e iglesias, cuando ha estudiado situaciones específicas. Este, por ejemplo, es el caso de las exenciones tributarias sobre "edificios destinados al culto, las curias diocesanas, las casas episcopales y curales y los seminario" de la Iglesia Católica, establecida en artículo XXIV del Concordato celebrado entre la Santa Sede y el Estado colombiano, privilegio que fue extendido a otros credos, en aras de garantizar el principio de igualdad. [15]15 De igual forma la Corte extendió la exención de declarar ingresos y patrimonio a la "Iglesia Cristiana Casa de la Roca", exención de la que era titular exclusivamente la Iglesia Católica, basada en que "tal diferencia de trato no superaba ninguno de los requisitos del examen de igualdad". [16]
Si bien, con esta decisión la Corte buscó dar un tratamiento igualitario a las diferentes iglesias, la providencia entraña una contradicción con los postulados de un Estado laico, pues está otorgando privilegios a una o varias confesiones religiosas, asunto que no encuentra sustento en la norma constitucional, puesto que en estricto sentido el Estado laico debe abstenerse de definir tratamientos de privilegio para una o varias religiones, iglesias, grupos o creencias.
Para terminar, vale la pena resaltar que no obstante los valiosos y pertinentes desarrollos de la jurisprudencia constitucional sobre el Estado laico y las libertades religiosas y de culto, en las relaciones entre la Iglesia Católica y el Estado colombiano, aún subsisten ciertas prerrogativas a favor de ésta última, que ponen en evidencia las dificultades para la materialización efectiva del principio de neutralidad que rige el Estado laico, entre ellas[17]:
·         "La declaración como Constitucional del concordato suscrito entre el Gobierno Colombiano y la Santa Sede, el 12 de julio de 1973,pues en mi criterio implica cierta supremacía de la Iglesia Católica sobre las demás iglesias, puesto que el hecho mismo de tener la Iglesia Católica un estatus tal que permite la suscripción de un tratado internacional deja ya en desmedro a las demás confesiones, que hasta el momento se tienen que contentar con un simple reconocimiento de personería jurídica.
·         Para justificar su decisión la Corte en la Sentencia C – 088 de 1994, señaló que dicho reconocimiento preferente de la Iglesia Católica, se [debía] al respeto que debe tener el Estado Colombiano con la Santa Sede, en tanto Estado y al principio de pacta sunt servandas. No obstante, tal argumento es por lo menos precario, toda vez que, muy a pesar del dicho de la Corte respecto de la obligatoriedad del reconocimiento, esta situación altera el inciso final de artículo 19 sobre la igualdad de las confesiones religiosas.
·         En segundo lugar, respecto a la constitucionalidad del Artículo I del Concordato que prescribe la atención del Estado al sentimiento y tradición de la religión católica como elemento fundamental del bien común y desarrollo de la comunidad nacional, se hace evidente que también viola de manera indirecta el artículo 19 constitucional, porque reconoce una prevalencia de ésta religión como indispensable para el desarrollo de la comunidad colombiana. Este artículo apela a un hecho histórico y sociológico indiscutible de la sociedad colombiana, cual es el que la mayoría de su población ha manifestado expresa o tácitamente pertenecer a dicha religión. No obstante, en sana lógica jurídica, la Corte no debió manifestarse en ese sentido, puesto que intrínsecamente esta soslayando el quehacer religioso de las demás confesiones en su ejercicio pastoral.
·         En tercer lugar el artículo IV del concordato declara exequible entre otros asuntos, el referido al reconocimiento de personerías de otras confesiones que estén de conformidad con la ley canónica. Se hace evidente otra vez, la injerencia de la ley católica en temas que le son propios al Estado Colombiano. Pues se podría interpretar que si las demás confesiones religiosas no cumplen con los rigores canónicos propios de la Iglesia Católica, no puedan ser aceptados como tales.
·         Así mismo la declaratoria como constitucional de los días festivos que corresponden a celebraciones religiosas, concretamente del catolicismo[18] y la consideración de que algunas normas que se refieren a la "moral cristiana" como referencia de buen actuar están de conformidad con la Carta Política, son también contrarias al ordenamiento constitucional.
Estas últimas reflexiones, desde luego debatibles, quise resaltarlas por lo siguiente: alcanzar un desarrollo óptimo de un principio constitucional como el de pluralidad religiosa ha supuesto en nuestro país un proceso lento, difícil, interferido, orientado a lograr romper paradigmas dominantes y arraigados históricamente, en mucho gracias a la ignorancia predominante y a procesos educativos y culturales distorsionados que siguen siendo guiados por los fundamentos de la religión predominante, proceso del cual es responsable principalmente el Estado, y que ha sido reorientado en los últimos 20 años gracias a la tutela y a la labor que a través de ella ha cumplido la Corte Constitucional.
Han sido varios y significativos los avances pero aún es precario el nivel de apropiación e interiorización de dichos principios democráticos por parte de una población vulnerable en todos los sentidos, por eso resulta tan peligroso el accionar de instituciones del mismo Estado que valiéndose del poder a ellas atribuido intentan desconocer el contenido de la norma de normas y de la jurisprudencia que lo desarrolla e interpreta, bien sea invocando interpretaciones restrictivas o recurriendo a alianzas con sectores de otros poderes públicos para reformar la Carta Política en aquellos puntos que en su criterio contradicen los dictados de su particular modelo moral o religión.
Vale la pena preguntarse entonces qué tipo de falta se tipifica cuando haciendo un uso arbitrario de las funciones asignadas a una entidad pública, los funcionarios contradicen lo dispuesto en la Carta Política y en la jurisprudencia constitucional que desarrolla una de sus normas. No se evidencia allí por lo menos un abuso de poder; una extralimitación de funciones; acaso un prevaricato?; no se puede acaso establecer y reclamar la declaratoria de un impedimento incuestionable en quien arguye al tomar decisiones oficiales, tácita o expresamente, la primacía de la "ley divina" sobre la ley terrenal ?
Tales reflexiones nos conducen a un imperativo, procedente de la reflexión filosófica sobre el deber ser en este caso la constitución vigente, como crítica de lo que es, de lo fáctico, y como necesidad práctica de que no vuelva a ser así, contando al efecto con los valores y la libertad de acción de ciudadanas y ciudadanos en una sociedad compleja que se predica democrática.
Como señala el profesor Guillermo Hoyos al pronunciarse sobre los mal llamados falsos positivos de Soacha, "…quien sólo se deje orientar por la facticidad, por intereses particulares, propios o ajenos, permanece al nivel de los animales, privado de razón, es decir de sentimientos de humanidad, por renunciar libremente a ella. Porque acceder al uso de razón significa atreverse a pensar, no sólo como posible, sino como necesaria la convivencia humana, apoyada en el derecho, en la Constitución diría yo en este caso, como solución política razonable a la "insociable sociabilidad" de los humanos.
En otras palabras, se nos impone ética y jurídicamente defender el Estado laico que consagra nuestra Constitución. Un Estado que debe proteger por igual a quienes a partir de su fe consideran que su vida no es de ellos, que le pertenece a "su creador", y a quienes reivindican ser dueños de su destino de principio a fin.
Un Estado laico que debe darle garantías a aquellos que asumen que la muerte la determina quien les dio la vida y a aquellos que incluyen la
muerte como parte de la vida reclamando plena libertad para elegir el momento y las condiciones en las que quieren terminarla.
Un Estado laico en el que los funcionarios públicos que lo representan coyunturalmente, cumplan el pacto fundamental de la sociedad a la que representan, lo compartan o no, que no se valgan de su investidura para pretender imponer sus paradigmas morales y homogenizar el pensamiento colectivo.
Un Estado en el que tenga cabida la objeción de conciencia pero no se haga de ella el instrumento para negar la autonomía y el libre ejercicio de los derechos especialmente de las minorías.
Para terminara quiero agradecer de manera muy especial el apoyo que para realizar esta ponencia me brindaron María teresa Duque, Catalina Buitrago y Ariadna Tovar.
Bogotá, 28 de abril de 2011.



[1] Ben – David, Josept (1994). La filosofía de Bacon y la "Royal Society". En: Lecturas de Filosofía, CEDETRABAJO, Bogotá. Pág. 33
[2] Hazard, Paul (1985). El pensamiento europeo en el siglo XVIII. Alianza Editorial. Madrid.
[3] PETEV Valentin, Metodología y Ciencia Jurídica en el umbral del Siglo XXI, Serie de Teoría Jurídica y Filosofía del Derecho No. 2. Traducido del alemán por VILLAR BORDA Luis. Ediciones Universidad Externado de Colombia. Bogotá, 1996. P. 124.
[4] Patricio Dobrée y Line Bareiro. ESTADO LAICO, BASE DEL PLURALISMO. http://www.choike.org/documentos/punico/bareiro04.pdf
[5] C – 350 de 1994, T-403 de 1992, Sentencia C-568 de 1993, C-088 de 1994.
[6] Ver por ejemplo las tipologías diversas de Claude-Albert Colliard. Libertés Publiques (7º Ed). Paris, 1989, pp 430 y ss. Paolo Biscaretti. Derecho Constitucional. (Trad Pablo Lucas Verdu) Madrid: Tecnos, 1965, pp 615 y ss. Jonatan M Miller et al. Constitución y derechos humanos. Jurisprudencia nacional e internacional y técnicas para su interpretación. Buenos Aires: Astrea, 1991, Tomo 1, pp 697 y ss.
[7] C – 350 de 1994, M.P: Alejandro Martínez Caballero.
[8] Las negrillas no pertenecen al original. Ver, en cuanto al ejercicio individual o colectivo de la religión, la Ley 133 de 1994 "Por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política", que señala en su artículo 6 y, dentro del ejercicio de la libertad religiosa, entre otros, el derecho de cada persona: "a) De profesar las creencias religiosas que libremente elija o no profesar ninguna; cambiar de confesión o abandonar la que tenía; manifestar libremente su religión o creencias religiosas o la ausencia de las mismas o abstenerse de declarar sobre ellas; b) De practicar, individual o colectivamente, en privado o en público, actos de oración y culto; conmemorar sus festividades; y no ser perturbado en el ejercicio de estos derechos; (c)(d) (e) De no ser obligado a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales; (f)(g)(h)(i)De no ser impedido por motivos religiosos para acceder a cualquier trabajo o actividad civil, para ejercerlo o para desempeñar cargos o funciones públicas. Tratándose del ingreso, ascenso o permanencia en capellanías o en la docencia de educación religiosa y moral, deberá exigirse la certificación de idoneidad emanada de la Iglesia o confesión de la religión a que asista o enseñe; j) De reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y en el ordenamiento jurídico general. En el caso de las Iglesias y confesiones religiosas, la Ley 133 de 1994 reconoce como derechos de dichos grupos, el derecho : a) De establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos y de que sean respetados su destinación religiosa y su carácter confesional específico; b) De ejercer libremente su propio ministerio; conferir órdenes religiosas, designar para los cargos pastorales; comunicarse y mantener relaciones, sea en el territorio nacional o en el extranjero, con sus fieles, con otras Iglesias o confesiones religiosas y con sus propias organizaciones; c) De establecer su propia jerarquía, designar a sus correspondientes ministros libremente elegidos, por ellas con su particular forma de vinculación y permanencia según sus normas internas; d) De tener y dirigir autónomamente sus propios institutos de formación y de estudios teológicos, en los cuales pueden ser libremente recibidos los candidatos al ministerio religioso que la autoridad eclesiástica juzgue idóneos. El reconocimiento civil de los títulos académicos expedidos por estos institutos será objeto de convenio entre el Estado y la correspondiente Iglesia o confesión religiosa o, en su defecto, de reglamentación legal; e) De escribir, publicar, recibir y usar libremente sus libros y otras publicaciones sobre cuestiones religiosas; f) De anunciar, comunicar y difundir, de palabra y por escrito, su propio credo a toda persona, sin menoscabo del derecho reconocido en el literal g) del artículo 6 y manifestar libremente el valor peculiar de su doctrina para la ordenación de la sociedad y la orientación de la actividad humana; g) De cumplir actividades de educación, de beneficencia, de asistencia que permitan poner en práctica los preceptos de orden moral desde el punto de vista social de la respectiva confesión"
[9] Sentencia T 332 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[10] Sentencia T-026 de 2005, M.P Humberto Antonio Sierra Porto.
[11] Sentencia C-766/10, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto
[12] Sentencia C – 152 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
[13] Pacto de Derechos Civiles y Políticos 18. 3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás".
[14] Sentencia T 023-10. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Las negrillas no corresponden al original.
[15] Sentencia C 027 de 1993, M.P. Simón Rodríguez Rodríguez.
[16] Sentencia T 616 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Ver también Sentencia C 152 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[17] Con base en "La laicidad del Estado". Ricardo Cárdenas y Eduardo Romero. Universidad Nacional de Colombia.
[18] Ver entre otras las sentencias C-568 de 1993, C-224 de 1994 y la C-152 de 2003

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Muchas gracias por su comentario. Si desea recibir nuestras actualizaciones, por favor déjenos su dirección de correo electrónico o súmese como "seguidor" del blog. Cordialmente, PLcAP