lunes, 20 de junio de 2011

¿Es necesaria la contribución del Estado a la Iglesia católica?

por Carlos Lombardi, docente de la UNCuyo (21 de abril de 2009)

Funcionarios eclesiásticos manifestaron días pasados que el Estado no sostiene económicamente a la Iglesia, que la “contribución habitual que en base a la constitución nacional otorga el Estado a la Iglesia Católica, constituye el 0.02% del presupuesto nacional, y que esto representa para la misma Iglesia un 7% aproximadamente, de cuanto necesita para la evangelización y el culto. O sea, cerca del 93 % de nuestros ingresos para las distintas obras que lleva a cabo la Iglesia proviene del bolsillo de los católicos” (declaraciones del obispo auxiliar de Mendoza a MDZ del 20/04/09).
La realidad indica algo menos ingenuo: junto con las disposiciones legales que obligan al Estado a contribuir al sostenimiento de la Iglesia y al privilegio de inembargabilidad de los bienes eclesiásticos dispuesta por el art. 2345 del Código Civil, la Iglesia es beneficiaria de un sinnúmero de subsidios de carácter oneroso. 
Desde pago de sueldos a los obispos (por leyes pronunciadas en dictaduras militares), subsidios destinados a la construcción o terminación de inmuebles eclesiásticos, donaciones con y sin cargo, pago de jubilaciones por invalidez, subsidios por zonas desfavorables, subsidios por vacancia, hasta becas estatales a seminaristas, son algunos de los hechos que ligan al Estado con la Iglesia Católica desde el punto de vista económico. Párrafo aparte debería dedicársele al patrimonio inmobiliario.
Ahora bien ¿es necesaria aquella contribución económica? Si como dicen sus jerarcas lo que reciben del Estado es el 0.02% del presupuesto nacional ¿por qué no renuncian a ese porcentaje si es ínfimo y ganan en credibilidad? 
Antecedentes
Sin ser exhaustivos, los primeros antecedentes en materia de regulación jurídico/constitucional del catolicismo en nuestro país, los encontramos en: a) las normas del Estatuto provisional de 1815; b) el Reglamento Provisorio sancionado en 1817 por el Soberano Congreso de las Provincias Unidas de Sud-América para la dirección y administración del Estado, mandado observar entretanto se publicaba la Constitución; c) la Constitución de 1819; d) la Constitución de Santa Fe de 1819; y e) La Constitución de 1826. Analicemos brevemente. 
a)    El Estatuto provisional dedica el Capítulo II a la Iglesia, el mismo se titula: “De la religión del Estado”. Sus artículos 1 y 2 establecían: “La Religión Católica Apostólica Romana es la Religión del Estado”; “Todo hombre deberá respetar el culto público, y la Religión Santa del Estado”.
b)    El Reglamento Provisorio de 1817, sostenía en el capítulo II “De la religión del Estado”: “Artículo 1: La religión católica apostólica romana, es la religión del Estado”; “Artículo 2: Todo hombre debe respetar el culto público, y la religión santa del Estado: la infracción de este artículo será mirada como una violación de las leyes fundamentales del país”.
Una primera aproximación hacia aquellas normas deja ver la importancia que la religión tenía para el legislador, haciéndose eco de la función articuladora de los valores religiosos en la sociedad. 
No obstante, deja ver los primeros atisbos de violación de los principios de libertad e igualdad de cultos al equiparar el disenso u oposición a las creencias católicas con los delitos (“violación de las leyes fundamentales del país”). También sembraron las primeras semillas de los privilegios legales de la Iglesia.
Aquellos artículos fueron tomados como antecedentes y fueron la base de los artículos 1 y 2 de la Constitución de 1819.
c)    En la Sección Primera, el artículo 1° establece: “La Religión Católica Apostólica Romana es la religión del Estado. El gobierno le debe la más eficaz y poderosa protección; y los habitantes del territorio todo respeto, cualesquiera que sean sus opiniones privadas”. A continuación, el artículo 2° sostiene: “La infracción del artículo anterior será mirada como una violación de las leyes fundamentales del país”. 
Ambas normas son relevantes por cuanto: a) Delinean por primera vez un Estado confesional y el primer antecedente constitucional del país en la materia; b) La ubicación de la religión en los artículos 1º y 2º manifiesta la importancia que se le asignaba al factor religioso y c) Configuran los primeros privilegios con que iba a contar la Iglesia históricamente desde el ángulo constitucional.
d)    La Constitución santafesina disponía en la Sección I “Religión del país”, art. 1º: “La provincia sostiene exclusivamente la religión católica, apostólica, romana. Su conservación será de la primera inspección de los magistrados, y todo habitante debe abstenerse de la menor ofensa a su culto”. El art. 2º decía: “El que contraviniere el art. 1º, será reputado enemigo del país, por la violación de sus primeros fundamentos”.
e)    Finalmente la Constitución de 1826, en la Sección I titulada “De la Nación y su culto”, art. 3º: “Su religión es la católica apostólica romana, a la que prestará siempre la más eficaz, y decidida protección, y sus habitantes el mayor respeto, sean cuales fueren sus opiniones religiosas”.
Para destacar en el artículo transcrito dos deberes: por parte del Estado, de asegurar la “protección” de la religión católica (entendemos que también de la institución); y de parte de los habitantes, el “respeto” hacia aquella, cualquiera sean las convicciones personales.
Hasta aquí los primeros antecedentes normativos.
La cuestión religiosa en Juan B. Alberdi
Alberdi trató la cuestión al hacer referencia a la libertad religiosa, en el capítulo XVIII de su obra Bases y Puntos de Partida para la Organización Política de la República Argentina.
Desde un punto de vista general, destacó la importancia de la religión como también su necesidad: “… el hombre tiene necesidad de apoyarse en Dios, y de entregar a su protección la mitad del éxito de sus miras”. (Bases… página 89).
Menciona, a renglón seguido, algunas características que la religión tiene:
“La religión debe ser hoy…el primer objeto de nuestras leyes fundamentales”.
“En este escrito de política, sólo será mirada como resorte de orden social, como medio de organización política…”. 
Objeto de las leyes fundamentales implica que la religión debía cumplir el rol de fuente, no sólo de las Constituciones sino de las leyes en general.
Resorte de orden social implica que la sociedad se organizaba desde y a partir de los valores religiosos. No surge, pues, del pensamiento analizado una posición laica o secular.
Ahora bien, aquella posición donde resalta la importancia de la religión la modera en el sentido que se mostró partidario de la libertad religiosa, de cultos, aunque no de su igualdad.
Asimismo dejó ver su crítica al monopolio que España había implantado en América, no sólo en materia comercial, de población, de industria, sino también, de religión: “El derecho colonial era exclusivo en materia de religión… el exclusivismo era su esencia en todo lo que estatuía, pues baste recordar que era un derecho colonial, de exclusión y de monopolio. El culto exclusivo era empleado en el sentido de esa política como resorte del Estado. Por otra parte, España excluía de sus dominios los cultos disidentes, en cambio de concesiones que los Papas hacían a sus revés sobre intereses de su tiempo”. 
A los fines de nuestra argumentación, hay que destacar los dichos de Alberdi en cuanto que el exclusivismo y monopolio religioso favorecieron a la Iglesia Católica. 
Y si bien se muestra partidario de la libertad religiosa - en aras de la tolerancia e inclusión -, mantiene la línea de continuar con el régimen de privilegio hacia el catolicismo: “Ella debe mantener y proteger la religión de nuestros padres, como la primera necesidad de nuestro orden social y político; pero debe protegerla por la libertad, por la tolerancia y por todos los medios que son peculiares y propios del régimen democrático y liberal, y no como el antiguo derecho indiano por exclusiones y prohibiciones de otros cultos cristianos”.
La no igualdad religiosa la manifiesta de manera expresa: “En los primeros días de la revolución americana, nuestra política constitucional hacía bien en ofrecer al catolicismo el respeto de sus antiguos privilegios y exclusiones en este continente… eran concesiones de táctica exigidas por el éxito de la empresa”. Finalmente, es partidario de la consagración de la religión católica como religión del Estado. Ratifica la libertad de cultos, sin igualdad de cultos:
“Será necesario, pues, consagrar el catolicismo como religión de Estado; pero sin excluir el ejercicio público de los otros cultos cristianos. La libertad religiosa es tan necesaria al país como la misma religión católica”.
Como síntesis conclusiva, que abona nuestra línea argumental, podemos destacar del pensamiento de Alberdi:
1.    La importancia y necesidad de la religión en la vida del país.
2.    La función vertebradora de la misma, de cohesión social. También como un “Medio de poblar y educar al país”. 
3.    Una posición a favor de la libertad religiosa, de que los otros cultos cristianos pudieran manifestar su fe. No hace referencia a los cultos no cristianos.
4.    Aquella posición a favor de la libertad religiosa la funda en la tolerancia, en la inclusión, en contra del monopolio y exclusivismo.
5.    Sin embargo, es partidario de mantener los privilegios de la religión católica, de su iglesia, y lo hace consagrando a la misma como religión del Estado.
6.    Es así que el artículo 3 de su Proyecto de Constitución de la Confederación Argentina dice: “La Confederación adopta y sostiene el culto católico, y garantiza la libertad de los demás”.
7.    La exclusividad que criticó del derecho colonial la mantuvo, no obstante, para una religión de debía ser oficial.
8.    No hizo referencia de manera expresa al sostenimiento económico.
Luego del análisis realizado nadie pondrá en duda, entonces, que Alberdi fue partidario de la libertad religiosa, de cultos, aunque no de su igualdad. En este sentido siguió la línea trazada por las Constituciones de 1819 y 1826 relativa al mantenimiento de un sistema de privilegios a favor del catolicismo. 
Como se habrá observado, en el ámbito normativo no apareció la cuestión económica. Esta se desencadenará políticamente con el gobierno de Rivadavia y posteriormente en la Constitución de 1853.
El problema en la doctrina constitucional
Llegamos a la Constitución de 1853 y el famoso artículo 2 que desde el punto de vista de la estructura de normas importa una declaración: “El Gobierno federal sostiene el culto católico, apostólico, romano”.
Mucho se ha escrito sobre el tema. La doctrina del Derecho Constitucional al abordar el análisis de la norma mencionada, y la consiguiente relación entre el Estado y la Iglesia Católica, se dividió en dos corrientes: 
a)    la mayoritaria, que considera que el sostenimiento al que alude el art. 2 se refiere sólo al aspecto económico; 
b)    la minoritaria, que se inclina por una postura más amplia: el sostenimiento no sólo implica lo económico sino una “unión moral” más estrecha entre Estado e Iglesia.
La Doctrina mayoritaria. El criterio de la mayoría de la doctrina es que el sostenimiento del culto católico que declara el art. 2 de la C.N. implica exclusivamente la carga para el Estado de asistir presupuestariamente a la Iglesia Católica. 
Se destaca al art. 2 como la única norma que regula las relaciones entre el Estado y la Iglesia Católica; un artículo que “ha despertado y despierta una intensa polémica en cuanto al alcance que debe reconocérsele ; que el término tiene interpretación “restrictiva”; y en general se menciona que no hay evidencias en la Constitución Nacional de que el catolicismo sea la religión oficial o haya una religión de Estado (Cf. Autores como Humberto Quiroga Lavié, Susana Cayuso, María A. Gelli, entre otros). 
Ahora bien, aquel artículo es complementado por una serie de leyes dictadas en la última dictadura militar. Veamos. 
a.    Período del dictador Videla: se “sancionaron”, las siguientes leyes: 
a)    Ley 21.950, regula el sueldo de los obispos, art. 1: “Los arzobispos y obispos con jurisdicción sobre arquidiócesis, diócesis, prelaturas, eparquías y exarcados del Culto Católico Apostólico Romano gozarán de una asignación mensual equivalente al 80% de la remuneración fijada para el cargo de Juez Nacional de Primera Instancia, hasta que cesen en dichos cargos”. El art. 2 dispone: “Los Obispos Auxiliares de las jurisdicciones señaladas en el Artículo 1º y el Secretario General del Episcopado tendrán una asignación mensual equivalente al 70 % de la remuneración fijada para el cargo de Juez Nacional de Primera Instancia, hasta que cesen en dichos cargos”. 
Es la ley por la cual cobra su sueldo el obispo titular de Mendoza. Los últimos datos hablan de un sueldo de $ 7.287,13 netos, no imponibles, como ingreso de un obispo diocesano, pagado por todos los ciudadanos, católicos y no católicos (que son la mayoría). Mientras, el obispo auxiliar debería informar a la opinión pública cuánto gana ya que se trata de fondos que provienen del erario público.
No hace falta que nadie les pida explicaciones: de oficio deben informar, dada la naturaleza de persona jurídica pública no estatal de la institución que integran (art. 33 del Código Civil).
b)    Ley 21.540, regula la jubilación de obispos por edad avanzada o invalidez. Dice su art. 1: “Los Arzobispos y Obispos con jurisdicción sobre Arquidiócesis, Diócesis, Prelaturas o Exarcados del Culto Católico, Apostólico, Romano, y el Vicario Castrense para las Fuerzas Armadas, que cesen en dichos cargos por razones de edad o de invalidez, gozarán de una asignación mensual vitalicia equivalente al setenta por ciento (70%) de la remuneración fijada al cargo de Presidente de la Nación excluidos los gastos de representación en el Presupuesto General de la Administración Pública Nacional”.
c)    Ley 22.162, otorga subsidios por zonas desfavorables. El art. 1 dice: “Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a otorgar a los curas párrocos o vicarios ecónomos de parroquias situadas en Zonas de Frontera, (...) o de aquéllas ubicadas en otras zonas que, por sus características, también requieran la promoción de su desarrollo, una asignación mensual (...) equivalente a la que corresponda a la categoría 16 del Escalafón del Personal Civil de la Administración Pública Nacional”.
d)    Ley 22430, que otorga jubilaciones sin aportes, con 5 años de servicio acumulativas con otras. El art. 1 consagra: “Los sacerdotes seculares del culto católico, apostólico, romano, que tuvieran cumplida la edad de sesenta y cinco (65) años o se hallaren incapacitados y que hubieran desempeñado su ministerio en el país por un lapso no inferior a cinco (5) años, no amparados por un régimen oficial de previsión o de prestación no contributiva, tendrán derecho a una asignación mensual vitalicia equivalente al haber mínimo de jubilación del régimen nacional de jubilaciones y pensiones para trabajadores en relación de dependencia”. El art. 2: “Esta asignación será compatible con cualesquiera otros ingresos que mensualmente no excedan del doble del haber mínimo de jubilación”.
b.    Período del dictador Galtieri:
Ley 22552, contempla los casos de vacancia. Art. 1: “En los casos de vacancia de la titularidad producida en las Arquidiócesis, Diócesis, Prelaturas, Eparquías y Exarcados del Culto Católico Apostólico Romano y hasta tanto se designe nuevo diocesano, los Vicarios Capitulares o los Administradores Apostólicos con jurisdicción en las mismas, recibirán la asignación mensual a que se refiere el artículo 1 de la Ley 21.950”. 
c.    Período del dictador Bignone:
a)    Ley 22950, que otorga becas estatales a seminaristas. Dice el art. 1: “El Gobierno Nacional contribuirá a la formación del Clero Diocesano, para lo cual los Señores Obispos residenciales o quienes hagan canónicamente sus veces percibirán en concepto de sostenimiento mensual por cada alumno de nacionalidad argentina del Seminario Mayor perteneciente a la propia jurisdicción eclesiástica, el equivalente al monto que corresponda a la Categoría 10 del Escalafón del Personal Civil de la Administración Pública Nacional”. 
Una ley anterior a las mencionadas es la 17.032 - de la época del dictador Onganía -, mediante la cual se aprobó el Acuerdo entre la Santa Sede y la República Argentina, suscripto en Buenos Aires, el 10 de octubre de 1966. Llamado Concordato con la Santa Sede, a priori, inconstitucional por cuanto nunca pasó por el Congreso de la Nación, existen en la actualidad varios proyectos de ley en el Congreso a fin de lograr su denuncia.
La Doctrina minoritaria.
Representada, entre otros, por el jurista Germán Bidart Campos, se refiere al problema al tratar sobre la confesionalidad de la Constitución Argentina.
Sostiene al respecto: “la confesionalidad de nuestro estado cabe en la tipología de la secularidad” (entiende por esto la situación donde “el Estado reconoce la realidad de un poder religioso o de varios, y recoge el fenómeno espiritual, institucionalizando políticamente su existencia y resolviendo favorablemente la relación del Estado con la comunidad religiosa (o iglesia) – una o varias – Cf. Manual de la Constitución reformada, Tomo I, Ediar, Bs. As., 2004). 
“La fórmula de la secularidad en que se enrola la constitución argentina está dada por la libertad de cultos sin igualdad de cultos, en cuanto hay un culto y una iglesia que tienen preeminencia sobre las demás confesiones y obtienen un reconocimiento preferente. Se trata del culto católico y la iglesia respectiva”.  Expresa el autor en aquel párrafo una fórmula: “libertad de cultos sin igualdad de cultos”. 
Yendo al problema de la igualdad religiosa, sostiene el autor (de marcada adhesión al catolicismo), que la Constitución no introduce “una discriminación arbitraria en orden a la libertad religiosa de las personas y de las comunidades no católicas”.
Creemos erróneo el planteo del ilustre jurista por dos razones:
a)    Primero, porque el artículo en cuestión en nada hace referencia a la libertad religiosa, garantizada más adelante en el artículo 14, pero sí está aludiendo a la igualdad entre las religiones desde el momento en que se declara la “obligación” del Estado Federal de sostener el culto católico apostólico romano. 
b)    Segundo, porque la discriminación aparece notoriamente, por lo menos desde el punto de vista económico. Calificarla de arbitraria o no, es un dato menor. Toda discriminación es arbitraria por cuanto implica, etimológica y semánticamente, segregación y exclusión. 
La no igualdad de cultos la justifica, en primer lugar, en la relación “diferente” que el Estado argentino tiene con la Iglesia Católica: “La “no igualdad” de cultos y de iglesias, sin cercenar el derecho a la libertad religiosa en estricto pie de igualdad para todas las personas y comunidades, significa únicamente que la relación que la República Argentina con la Iglesia Católica Romana es diferente a la que mantiene con los demás cultos e iglesias porque cuenta con un reconocimiento especial. Por eso hemos hablado antes de “preeminencia”. 
Y luego enumera las razones por las cuales la Constitución regula las asimetrías a favor del catolicismo: “Por un lado, la tradición hispano-indiana y los antecedentes que obran en la génesis constitucional de nuestro estado (ensayos, proyectos, constituciones, estatutos y constituciones provinciales, etc.).
Por otro lado el reconocimiento de la composición religiosa de la población, predominante y mayoritariamente católica. Y sobre todo, en la conjugación de los factores citados, la valoración del catolicismo como religión verdadera. Este último punto surge definidamente del pensamiento del convencional Seguí en la sesión del 21 de abril de 1853, al expresar que el deber de sostener el culto incluía la declaración de que la religión católica era la de la mayoría o la casi totalidad de los habitantes, y comprendía asimismo la creencia del Congreso Constituyente sobre la verdad de ella “pues sería absurdo obligar al gobierno federal al sostenimiento de un culto que simbolizase una quimera”.
Analicemos las razones expuestas por el autor para justificar el trato “diferente” que el Estado le deparó (y depara), a la Iglesia Católica. Siempre teniendo en cuenta que se busca revisar y actualizar las ideas en esta materia.
Sin cuestionar el contexto histórico que pudo haber justificado la regulación que hace el art. 2, entendemos que todos los argumentos sostenidos por el autor citado han quedado desactualizados. Veamos:
a)    Unión moral ente Estado e Iglesia: Bidart Campos considera a la “unión moral” como “una relación de cooperación, con autonomía de uno y otro en el ámbito de las competencias respectivas…” (ob. citada, p. 543). 
Es indudable, por basarse en hechos históricos, que la Iglesia cooperó con sus hombres y representantes en la construcción política y jurídica del país. También es cierto que colaboró con todos los gobiernos militares. 
Ahora bien, dicha cooperación, en la actualidad, puede hacerse extensiva a todos los credos (cristianos y no cristianos), que comparten similares valores religiosos y éticos que el catolicismo (amor al prójimo, solidaridad, fraternidad, bien común, defensa de la vida y la familia, etc.).
Por ello, el argumento de la “unión moral” entre el Estado e iglesias no es privativo ni exclusivo de la católica, máxime en una época como la que transitamos de creciente y aceptado ecumenismo y tolerancia entre los credos. Este argumento ha caducado.
b)    La tradición hispano-indiana: es el argumento que, según nuestro criterio, justifica el actual régimen privilegiado que dispone la Iglesia. La tradición hispano-indiana, es incuestionable desde el punto de vista histórico, aunque no carente de polémicas y cuestionamientos por el comportamiento del clero católico.
c)    Los antecedentes que obran en la génesis de nuestro Estado: son las constituciones de 1819 y 1826 que se comentaron brevemente. En ambas se establecía que la religión oficial del Estado era la católica. Entendemos que este es el punto de partida del régimen de privilegio a favor de la Iglesia Católica, y los mismos sólo constituyen antecedentes de una época superada. 
d)    La composición religiosa de la población, mayoritariamente católica: argumento que ha perdido vigencia. En efecto, conforme la última encuesta publicada en los medios de comunicación y elaborada por el CONICET, el 76% de los argentinos reconoce que es católico pero sólo el 23,1 % manifestó relacionarse con Dios a través de su institución eclesial (de ellos, casi la mitad se declaran evangélicos, lo que evidencia que éstos son más institucionales que los católicos). 
Habrá que distinguir, pues, entre mayoría de personas bautizadas en la Iglesia, de los que creen en sus dogmas, cumplen sus mandatos morales, celebran sus ritos y obedecen al Papa, es decir, los practicantes que son la minoría. Dicho de otro modo: una cosa es que la mayoría de los argentinos sean bautizados en la Iglesia Católica, y otra que practiquen los postulados de esa religión. El argumento sociológico, de la composición mayoritariamente católica de la población no justifica jurídicamente la contribución económica estatal.
e)    La valoración del catolicismo como religión verdadera: como su mismo nombre lo indica es una “valoración”, que dependerá del fuero interno de cada ciudadano. El problema de cuál es la religión verdadera no es objeto del Derecho que debe regular en igualdad de condiciones a todas las formas de creencias, sin privilegios. En la época que transitamos sostener que la religión católica es la única verdadera es fomentar la discriminación, la intolerancia y no es un problema del Estado que debe orientarse hacia la laicidad y plena ciudadanía. 
Este argumento, a perdido vigencia no sólo desde el punto de vista jurídico por cuanto no puede tener cabida en un Estado de Derecho, democrático y pluralista, que debe incluir, no excluir. Tampoco tiene cabida en el actual estado de secularización y laicidad creciente de la sociedad cuya vertebración ya no es llevada a cabo por ninguna religión. 
Luego de lo expuesto en resumido análisis, los lectores deberán responder la pregunta original ¿Es necesaria la contribución económica estatal a la Iglesia Católica? 

Síntesis conclusiva

1.    La contribución económica del Estado a la Iglesia reconoce diversas formas: desde el pago de sueldos a los obispos, pasando por subsidios destinados a la construcción o terminación de inmuebles eclesiásticos, donaciones con y sin cargo, pago de jubilaciones por invalidez, subsidios por zonas desfavorables, subsidios por vacancia, hasta becas estatales a seminaristas.
2.   Salvo la norma constitucional, y la aludida del Código Civil, existen varias leyes que amparan aquellos beneficios surgidas de la última dictadura militar, en sus diversos períodos.
3.    Los beneficios económicos aludidos no son ínfimos.
4.    Los obispos residentes en Mendoza deben rendir cuentas de los sueldos que perciben del Estado Nacional.
5.  Tanto a nivel nacional como provincial, la Iglesia es favorecida por diversos tipos de beneficios y prebendas.
6.  La sociedad debe replantearse la contribución económica que hace el Estado a los funcionarios eclesiásticos y a la institución.
7.  En épocas de laicidad y de una creciente igualdad ante la ley, no existen justificativos jurídicos, sociales ni culturales para mantener un régimen de privilegios hacia un credo en particular.

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